Skip to content

Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios.

Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios.

Publicación:

publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.755 en fecha del 10 de agosto del 2023, y la misma entrará en vigencia a los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su publicación.

Aspectos Generales:

  1. Objeto: la ley tiene por objeto garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo los principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  1. Reserva Legal: Los estados y municipios no podrán cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren previstos en leyes estadales u ordenanzas, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional. Es nulo e ineficaz cualquier cobro de cantidades exigidas por los estados y municipios bajo otros conceptos distintos, en especial aquellos establecidos bajo la denominación de aportes, aranceles, contraprestación y sus similares o equivalentes.
  1. Supletoriedad del Código Orgánico Tributario (COT):
    • Las disposiciones del COT serán de aplicación supletoria a los tributos de los estados y municipios.
    • En el establecimiento de las sanciones por infracciones tributarias, los estados y municipios deberán observar los márgenes o límites establecidos en el COT para los supuestos de hecho equivalentes, análogos o de similar naturaleza.
    • Ninguna norma tributaria estadal o municipal podrá establecer sanciones que excedan los límites máximos previstos en el COT.
    • La determinación y cobro de los intereses moratorios que resulten procedentes por el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de los contribuyentes, no puede ser una tasa de interés superior a la prevista por este concepto en el COT.
  1. Limitación a la potestad tributaria
    • Los tributos no podrán tener carácter confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el desarrollo armónico de la economía nacional,
    • No podrán establecerse tributos estadales ni municipales que afecten, de manera directa o indirecta, la importación, exportación o tránsito de bienes nacionales o extranjeros.
  1. Pago de tributos y unidad de cuenta: todos los tributos deberán ser pagados en Bolívares (Bs.), y solo podrán utilizar como unidad de cuenta dinámica para el cálculo de los tributos, accesorios y sanciones el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
  1. Simplificación de los tramites: En los trámites relativos a la determinación, declaración y pago de tributos estadales y municipales, así como los correspondientes a los registros, inscripciones o solicitudes de autorización previa, las administraciones tributarias no podrán exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normativa vigente. A su vez, no podrán exigir la presentación de copias simples o certificadas de documentos que la administración estadal o municipal tenga en su poder o a los cuales tenga la posibilidad legal de acceder, ni condicionar los trámites a la presentación de dichos documentos o recaudos. Por último, no podrán exigir la presentación de solvencias de cualquiera de las obligaciones tributarias para la realización de trámites que se lleven a cabo en sus mismas dependencias, cuando éstas deban ser emitidas por el mismo organismo.
  2. Identificación y recaudación: Los estados y municipios deberán utilizar el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), como identificador de los contribuyentes, y los estados y municipios deberán implementar un mecanismo basado en las tecnologías de información para la declaración y pago de los tributos de su competencia.
  1. Creación del Consejo Superior de Armonización Tributaria: se crea una instancia de participación y consulta para el desarrollo de las políticas orientadas a la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios, El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas dictará las normas sobre la organización y funcionamiento del Consejo y estará integrado por:
    • Lo presidirá, la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas;
    • La máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
    • Tres gobernadoras o gobernadores y tres alcaldesas o alcaldes, aquellos designados para integrar la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno.

Armonización en materia de Impuesto a las Actividades Económicas

  1. Alícuota: No podrá ser superior al 3% de los ingresos brutos obtenidos.
  2. Excepcionalmente, será de hasta 6,5% de los ingresos brutos obtenidos, en los siguientes ramos:
    • Explotación de minas y canteras;
    • Servicios y construcción de industria petrolera;
    • Servicios de publicidad;
    • Venta al detal y/o mayor de bebidas alcohólicas;
    • Expendio de alimentos, bebidas y esparcimiento;
    • Bancos comerciales, instituciones financieras, seguros, administradoras y actividades de índole similar;
    • Venta de joyas, relojes y piedras preciosas; Fabricación de licores, tabacos, cigarrillos y derivados.
  1.  El mínimo tributable anual no podrá ser superior al equivalente en bolívares de 240 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV. 
  2. El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas establecerá el Clasificador Armonizado de Actividades Económicas, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria.
  3. Licencias de Actividades Económicas: vigencia mínima de 3 años contados a partir de su emisión, sin perjuicio al pago de la tasa correspondiente por su mantenimiento anual. – Su renovación procederá de manera automática, bajo declaración jurada del solicitante y el cumplimiento de todos los requisitos y trámites correspondientes.
  4. Excenciones y rebajas:
    • Están exentos las personas naturales o jurídicas cuya actividad principal sea, entre otras:
      • Gestión y manejo de residuos y desechos sólidos; Asistencia social y beneficencia pública;Construcción de viviendas de interés social;Desarrollo de actividades productivas en las Zonas Económicas Especiales debidamente constituidas.
    • Con rebajas de al menos un 30% del monto a pagar, a aquellos contribuyentes que:
      • Realicen labores permanentes de saneamiento, mantenimiento y/o mejoras en espacios del municipio
      • Ejerzan su actividad a través de organizaciones socio productivas comunitarias;
      • Ejerzan actividades que coadyuven al desarrollo socioeconómico del municipio.

    Armonización en materia de otros Impuestos

    1. Impuesto a los inmuebles urbanos: se establecen los avalúos catastrales como parámetro para valorar, a los fines tributarios, los terrenos y construcciones, según la zona y el tipo de construcción, el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas establecerá anualmente, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, la Tabla de Valores aplicable para los avalúos catastrales, empadronamiento catastral, permisos de construcción, constancias ocupacionales, así como para la determinación del impuesto. En cada revisión se establecerán límites máximos para las alícuotas aplicables.

    1. Impuesto al aprovechamiento de minerales no metálicos: la alícuota de este impuesto estadal estará comprendida entre 1% hasta un máximo de 20% sobre el valor del metro cúbico de mineral extraído.

    1. Impuesto a los vehículos: el contribuyente de este impuesto estará obligado a tributar exclusivamente en el municipio donde tenga fijado su domicilio, residencia o establecimiento permanente, el impuesto se determinará y liquidará por anualidades. Los municipios fijarán la alícuota anual del impuesto dentro de los siguientes límites:
      • Motocicletas: Hasta un monto en bolívares equivalente a diez (10) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV.
      • Uso particular: Hasta un monto en bolívares equivalente a treinta (30) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
      • Transporte de pasajeros: Hasta un monto en bolívares equivalente a cuarenta (40) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
      • Transporte escolar: Hasta un monto en bolívares equivalente a treinta (30) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
      • Transporte de carga liviana: Hasta un monto en bolívares equivalente a cuarenta (40) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
      • Transporte de carga pesada: Hasta un monto en bolívares equivalente a ciento veinte (120) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
      • Otro tipo de vehículos: Hasta un monto en bolívares equivalente a veinte (20) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.

    1. Impuesto sobre instrumentos crediticios: el impuesto estadal por el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones financieras, cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en la jurisdicción de cada estado y del Distrito Capital, no podrá exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1×1000).

    1. Impuesto sobre cualquier medio de pago: el impuesto estadal por la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por parte de entes u órganos del sector público nacional, estadal, distrital y municipal, ubicados en la jurisdicción de cada estado y del Distrito Capital, que sean realizadas en calidad de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas derivados del contrato de ejecución de obras, prestación de servicio o de adquisición de bienes y servicios, no podrá exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1×1000).

    Estímulo a emprendimientos:

    1. La sumatoria de todos los impuestos municipales aplicables a los emprendimientos, establecidos de conformidad con la ley especial que rige la materia, no podrá exceder del uno por ciento (1%) de ingresos brutos anuales obtenidos.
    2. Los municipios procurarán establecer un régimen tributario simplificado para los emprendimientos, a los fines de favorecer y promover la inclusión formal de los pequeños agentes económicos, fortalecer un estado generalizado de cultura tributaria y reducir la evasión fiscal.
    3. El régimen tributario simplificado consistirá en una única cuota impositiva que se fijará considerando el tipo o clase de actividad económica y el volumen de ventas anuales y se regirá por un mismo procedimiento para su determinación, declaración, liquidación, pago, recaudación, control y fiscalización. Esta cuota será el único impuesto municipal que gravará la actividad de estos sujetos, sustituyendo cualquier impuesto a que esté sometida la actividad económica a nivel municipal.

    Armonización en materia de tasas

    1. Los estados y municipios, según corresponda de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, solo podrán establecer y cobrar las tasas indicadas a continuación con sus límites:
      • Tasa de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos: Hasta el monto establecido de conformidad con la ley especial que regula la materia, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, tomando en cuenta factores como la cantidad de generación de basura, zonificación y otras variables aplicables y garantizando la viabilidad financiera de las empresas prestadoras del servicio.
      • Tasa de Inspección General: Hasta un monto en bolívares equivalente a cero coma diez veces (0,10) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV por metro cuadrado de extensión o área del establecimiento.
      • Tasa de Inspección para expendio de especies y bebidas alcohólicas: Hasta un monto en bolívares equivalente a cero coma veinte veces (0,20) el tipo de cambio oficial de la moneda Página 23 de 34 de mayor valor publicado por el BCV por metro cuadrado de extensión o área del establecimiento.
      • Tasa de obtención de Copias y Certificados Documentales: Hasta un monto en bolívares equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV por el primer folio del documento y hasta cero coma cuatro (0,4) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV por folio adicional.
      • Tasa por trámite de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, conformidades y solvencias: Hasta un monto en bolívares equivalente a quince (15) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV.
      • Tasa por mantenimiento de la licencia o autorización para el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar: Hasta un monto en bolívares equivalente a quince (15) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV.
      • Tasa por uso de bienes públicos: Hasta un monto en bolívares equivalente a cero coma diez veces (0,10) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV por metro cuadrado de extensión o área, por día de uso.
      • Tasa por mantenimiento vial: Hasta el monto establecido de conformidad con la ley especial que regula la materia, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, tomando en cuenta el tipo de vehículo, longitud de la vía y otras variables aplicables.
      • Tasa por Habilitación de Servicios: Hasta un monto en bolívares equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV.
    2. Tasa por Servicios no emergentes: Hasta un monto en bolívares equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV, sin perjuicio de lo previsto en materia de inspecciones.
    1. Los estados y municipios deberán publicar oficialmente las tasas a pagar por cada trámite y el valor del día equivalente en bolívares de la unidad de cuenta establecida para su determinación, en un lugar visible al público en las oficinas o recintos físicos de atención al público

    Armonización en materia de Papel Sellado, Timbres y Estampillas

    1. Los estados deberán implementar el timbre fiscal electrónico, que será emitido por las autoridades tributarias estadales a través de un sistema automatizado.
    2. El monto exigido por concepto de timbres fiscales, estampillas y papel sellado, por cada trámite o solicitud, no podrá exceder de un monto en bolívares equivalente a diez (10) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV en el caso de personas naturales y de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV, en el caso de personas jurídicas.